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A. 784/24
Auto2 de mayo de 2024

Sentencia A. 784/24

Corte Constitucional·2 de mayo de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A784-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-784/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 784 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4658

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

§1.             Acción de tutela. David Solarte Arango presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante “FAC”), alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, al trabajo y al debido proceso[1]. El accionante solicitó (i) declarar sin valor ni efecto el listado de clasificación expuesto mediante Acta No. 054-JUCLA-2023, así como el Acta No. 112-JUCLA-2023; (ii) declarar sin valor ni efecto el Acto Administrativo o Resolución de retiro No. 0195 del 30 de enero de 2023; (iii) ordenar a la FAC reintegrarlo de forma inmediata al servicio activo, cancelarle los emolumentos dejados de percibir y reubicarlo; (iv) ordenar al Ministerio de Defensa Nacional expedir una política institucional que sea supervisada por los entes de control, relacionada con el manejo de la salud mental del personal de las Fuerzas Militares; (v) ordenar a la Procuraduría General de la Nación reevaluar o estudiar la apertura del proceso de acoso laboral del cual fue objeto; y (vi) ordenar a las autoridades accionadas realizar las investigaciones respectivas, de acuerdo con los elementos probatorios e información aportados en la tutela[2].

 

§2.             Como sustento de las pretensiones, el señor Solarte Arango manifestó, entre otros hechos, los siguientes: (i) que entre julio y diciembre de 2018 se desempeñó como cadete en la Escuela Militar de Aviación (EMAVI), ubicada en Cali; (ii) en los años 2019 y 2020, en diferentes cargos, prestó sus servicios al Centro de Direccionamiento Operacional de Personal, la Sección Estratégica Operacional y la Jefatura de Relaciones Laborales, Dirección de Personal, Subdirección Civiles; (iii) en enero de 2021 fue trasladado al Comando Aéreo de Combate No. 6 para ejercer como Jefe de Sección Administración de Personal, bajo el mando del Teniente Coronel Luis Eduardo Rincón Sánchez, en Tres Esquinas - Caquetá; (iv) durante el tiempo laborado con el Teniente Coronel Rincón Sánchez fue víctima de acoso laboral, lo cual puso en conocimiento de la Capitán Diana Cristina Palacios Agudelo y el Brigadier General Edgar Mauricio Falla Vargas, en su calidad de Comandante de Desarrollo Humano de la FAC; (v) sus peticiones y denuncias no fueron atendidas, pues nunca se inició algún proceso contra el Teniente Coronel Rincón Sánchez; y (vi) que mediante Resolución No. 0195 del 30 de enero de 2024 fue retirado del servicio activo por supuesta incapacidad profesional[3].

 

§3.             Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 3 de abril de 2024, rechazó por competencia la acción de tutela interpuesta por David Solarte Arango y ordenó la remisión inmediata a los Jueces Civiles del Circuito de Cali[4]. El Despacho indicó que de la revisión del expediente se advierte que el lugar de domicilio del accionante es Cali, razón por la cual, el Juez competente para conocer la acción es el Juez Civil del Circuito de Cali; y que, si bien es cierto, las accionadas pueden recibir notificaciones en la ciudad de Bogotá, también lo es que ello no constituye un factor de competencia ni de reparto[5].

 

§4.             El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en auto del 5 de abril de 2024, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela y remitirla al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá[6]. Argumentó que, teniendo en cuenta las entidades contra las que se presentó la acción constitucional, así como el lugar donde se producen los efectos de la vulneración, según dicho del accionante al momento de radicar la demanda, es el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá el que debe conocer la acción de tutela, de conformidad con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[7], y el Auto 193 de 2021[8] de esta Corporación. Adicionalmente destacó que, “una vez el accionante elige entre los jueces a prevención, queda radicada en él la competencia, así no coincida con su lugar de domicilio”[9].

 

§5.             El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de abril de 2024, señaló que el Juzgado de Cali omitió “dar aplicación al trámite legal establecido para eventos como el referido, según el cual, siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción, y cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará dicha actuación”[10].

§6.             El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por medio de auto del 9 de abril de 2024, declaró la incompetencia para conocer la acción de tutela, formuló conflicto negativo de competencia y remitió a la Corte Constitucional[11]. Como sustentó de su decisión advirtió que, “en virtud de la competencia “a prevención”, establecida por la ley en cuanto al factor territorial si el tutelante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces de esa ciudad se debe respetar su elección, como lo determinó la Corte Constitucional en el auto A-222-12, entre otros”[12]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

§7.             Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[13]; no obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y dada su competencia residual en materia de solución de conflictos de competencia, en casos como este, la Sala Plena de la Corte Constitucional asume estudio[14].

§8.             En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[15], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la especialidad civil y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

§9.             Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres (territorial[16], subjetivo[17] y funcional[18]) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

§10.        Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes “a prevención”[19]. Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente en su solicitud de tutela, lo que implica priorizar su elección cuando se presenten conflictos de competencia por el factor territorial.

III. CASO CONCRETO

§11.        En este caso se configuró un conflicto de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, en la medida en la que las dos autoridades sustentaron su falta de competencia en el factor territorial, tal como se expuso en los párrafos 3 a 6. Verificado el escrito de tutela se advierte que: (i) el accionante anunció que su domicilio es en Cali (lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración); y (ii) la tutela fue radicada en Bogotá (lugar donde se tomarán las decisiones administrativas respectivas por parte de las autoridades accionadas). Así las cosas, la Corte concluye que ambas autoridades son competentes territorialmente, toda vez que, en Bogotá deben proferirse las decisiones pretendidas por el accionante, mientras que en Cali el señor Solarte Arango espera la respuesta a sus solicitudes. Por lo tanto, como el accionante eligió la primera ciudad para radicar su tutela, el primer juzgado es competente “a prevención”.

 

§12.        Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por pertenecer esa autoridad al circuito judicial de la ciudad escogida por el accionante a prevención. En este sentido (i) se dejarán sin efectos los autos en los que declaró su falta de competencia (3 y 5 de abril de 2024), (ii) se remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión que corresponda y (iii) se le advertirá al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 3 y 5 de abril de 2024, proferidos por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4658 al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital “ICC-4658”. Documento digital “0002EscritoTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4649, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibídem. Páginas 20 y 21.

[3] Ibídem.

[4]Carpeta “JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA” Documento digital “06AutoRechazaTutelaCompetencia.pdf”

[5] Ibídem. Páginas 2 y 3.

[6] Documento digital “0004NoAvocaConocimientoTutela.pdf”

[7] El numeral 2° del artículo en mención señala “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”

[8] M. P. Diana Fajardo Rivera. Expediente ICC-3984. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad.

[9] Documento digital “0004NoAvocaConocimientoTutela.pdf”

[10] Ibídem. Documento digital “0006Devolucióntutelajuzgado11cctobogota.pdf”

[11] Ibídem. Documento digital “0007AutoProvocaConflictoComeptenciaTutal.pdf”

[12] Ibídem.

[13] Auto 550 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

[14] Ibídem.

[15] “Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[16] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[18] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[19] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.